LA ACTUACIÓN PROBATORIA
TITULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
ART. 375. ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO
1.- El debate probatorio sigue el siguiente orden:
a.- Examen del
acusado.
b.- Actuación de los
medios de prueba admitidos y
c.- Oralización de
los medio probatorios.
2.- El juez penal escucha a las partes y decide el orden
que deben actuarse las declaraciones de los imputados y de las pruebas
admitidas.
3.- El
interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al fiscal y
abogados de partes.
4.- El juez durante
la actividad probatoria ejerce poder para conducir e intervenir cuando sea
necesario a fin de que fiscal y abogados de partes hagan esclarecimientos que
requiera cuando queda vacío.
ART. 376. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
1.- El acusado rehusa a declarar total o parcial, el juez
advierte aunque no declare el juicio continuará y se leerá las declaraciones
anteriores prestadas ante el fiscal.
2.- Si el acusado acepta ser interrogado el examen se
sujetará a las reglas:
a.- El acusado aporta libre y oralmente relatos, aclara y
explica sobre su caso.
b.- El interrogatorio se orienta a aclarar las
circunstancias del caso y otros elementos para la medición para la pena y
reparación civil.
c.- El interrogatorio está sujeto a las preguntas
directas, claras, pertinentes y útiles.
d.- No son
admisibles preguntas repetidas de aquello del acusado hubiere declarado o una
evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. No son admitidas preguntas
capciosas e impertinentes.
3.- El juez ejercerá
sus poderes de dirección y declarará de oficio o a solicitud de parte
inadmisible las preguntas prohibidas.
4.- El último en
intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.
ART. 377. DECLARACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACUSADOS
1.- Los acusados
declararán por orden según la lista del juez panal, previa consulta a las
partes.
2.- En este caso el
examen se realizará individualmente. El juez de oficio o a solicitud de partes
dispondrá que se examine separadamente a los acusados y otros será separado de
la sala de audiencias. Y culminado el interrogatorio…
El juez hace conocer
en forma oral los puntos más importantes de las declaraciones y que consta en acta.
ART. 378. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS
1.- El juez después
de identificar al testigo o perito dispondrá que preste juramento de decir la
verdad.
2.- El examen de los
testigos se sujeta a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Y se da
primero a interrogar a la parte que ha ofrecido la prueba y los demás.
Antes de declarar
los testigos no podrán comunicarse, ni ver, ni oir; de los ocurre en la sala de
audiencias. No se puede leer la declaración de un testigo antes de la audiencia
cuando hace uso de su derecho de negar el testimonio en juicio.
3.- El examen al
testigo menor de dieciséis años de edad, será conducido por el juez en base a
las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el fiscal y demás partes.
Se aceptará el auxilio del familiar.
4.- El juez moderará
el interrogatorio y evita el declarante conteste preguntas capciosas,
impertinentes y el interrogatorio se realice sin presiones indebidas y sin
ofender la dignidad.
Las partes en ese
mismo acto podrán pedir la reposición de las decisiones de quien dirige el debate.
5.- El examen de los
peritos se inicia con la exposición
breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial y si es necesario se dará la lectura del dictamen pericial.
6.- Si un testigo o
perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se lee el acto de la
interrogación anterior para hacer memoria.
Si en el
interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior no se puede
constatar o superar de otra manera.
7.- los peritos
podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio.
Y en caso sea
necesario se realizará un debate pericial.
8.- Durante el
contra interrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus
propios dicho u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
9.- Los testigos y
peritos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
10.- A solicitud de
alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos y peritos que hubieran declarado en su audiencia.
ART. 379. INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO.
1.- Cuando el
testigo o perito que no haya comparecido ante el juez, esta ordenará que se
conducido compulsivamente y ordenará que colabore con la diligencia.
2.- Si el testigo o
perito no puede no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio
continuará con prescindencia de esa prueba.
ART. 380. EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO.
1.- El juez de
oficio o solicitud de parte puede ordenar que el acusado no esté presente en la
audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, testigo
o perito diga la verdad en su presencia.
2.- De igual manera
se procederá, si en interrogatorio de un menor de diez y seis años es de temer
de un perjuicio relevante para él o en el interrogatorio de otra persona como
testigo o perito en presencia del acusado existe el perjuicio de un peligro
grave para su integridad física o salud.
ART. 381. AUDIENCIA ESPECIAL PARA TESTIGOS Y PERITOS.
1.- Los testigos y
peritos que no concurran a la sala de audiencias, por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
2.- Si se
encuentra el lugar distinto del juicio, el juez se traslada hasta el mismo
sitio o emplea el sistema del video o conferencia, y los defensores podrán representar a las partes.
3.- En casos
excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la
práctica de la prueba, pudiendo intervenir los abogados de las partes, el acta
deberá reproducir íntegramente. Si se cuenta con medios técnicos se reproducirá
a través del video, filmación y audio.
ART. 382. PRUEBA MATERIAL.
1.- Los instrumentos
o efectos del delito y objetos y vestigios incautados o recogidos, que obren o
hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, estas serán exhibidos en el
debate y podrán ser examinados por las partes.
2.- La prueba
material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones a de que reconozcan o informen sobre ella.
ART. 383. LECTURA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Sólo podrán ser
incorporados al juicio para su lectura.
a.- Las
actas conteniendo la prueba anticipada.
b.- La
denuncia, la prueba documental o de informes y las certificaciones y las
constancias.
c.- Los
informes o dictámenes periciales, asi como las actas de examen y debate
pericial actuados con la concurrencia o debido emplazamiento de las partes.
Siempre que el perito no hubiese concurrido al juicio por fallecimiento,
enfermedad ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero,
o causas independientes. Se da lectura a los dictámenes producidos por
comisión, exhorto o informe.
d.- Las
actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto.
También serán leídas
las declaraciones prestadas ante el fiscal con la concurrencia o con el debido
emplazamiento de las partes y siempre las condiciones previstas del literal
anterior.
e.- Las actas
levantadas por la policía, el fiscal, o juez de investigación preparatoria que
tiene diligencias objetivas e irreproducibles actuados conforme lo previsto en
le ley. Como actas de detención, reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, incautación, allanamiento, etc.
2.- No son
oralizados los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la
audiencia ni en la actuación de está.
Todo documento que
quiera introducirse al juicio mediante su lectura no tiene valor.
3.- La oralización
incluye además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte
pertinente del documento.
ART. 384. TRAMITE DE LA ORALIZACIÓN.
1.- La oralización
tendrá lugar cuando indistintamente, lo pida el fiscal a los defensores. La
oralización se realizará por su orden, iniciando el fiscal, el abogado de actor
civil, y del tercero civil, y culmina al abogado del acusado. Pide e indica
folios.
2.- Cuando los
documentos fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de lectura integra y la
reproducción de la grabación dando a conocer su contenido esencial y lectura
parcial.
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