LA ACTUACIÓN PROBATORIA

TITULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA

ART. 375. ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO
1.- El debate probatorio sigue el siguiente orden:
a.- Examen del acusado.
b.- Actuación de los medios de prueba admitidos y
c.- Oralización de los medio probatorios.
2.-  El juez penal escucha a las partes y decide el orden que deben actuarse las declaraciones de los imputados y de las pruebas admitidas.
3.- El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al fiscal y abogados de partes.
4.- El juez durante la actividad probatoria ejerce poder para conducir e intervenir cuando sea necesario a fin de que fiscal y abogados de partes hagan esclarecimientos que requiera cuando queda vacío.

ART. 376. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
1.- El acusado rehusa a declarar total o parcial, el juez advierte aunque no declare el juicio continuará y se leerá las declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal.
2.- Si el acusado acepta ser interrogado el examen se sujetará  a las reglas:
a.- El acusado aporta libre y oralmente relatos, aclara y explica sobre su caso.
b.- El interrogatorio se orienta a aclarar las circunstancias del caso y otros elementos para la medición para la pena y reparación civil.
c.- El interrogatorio está sujeto a las preguntas directas, claras,  pertinentes y útiles.
d.- No son admisibles preguntas repetidas de aquello del acusado hubiere declarado o una evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. No son admitidas preguntas capciosas e impertinentes.
3.- El juez ejercerá sus poderes de dirección y declarará de oficio o a solicitud de parte inadmisible las preguntas  prohibidas.
4.- El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

ART. 377. DECLARACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACUSADOS
1.- Los acusados declararán por orden según la lista del juez panal, previa consulta a las partes.
2.- En este caso el examen se realizará individualmente. El juez de oficio o a solicitud de partes dispondrá que se examine separadamente a los acusados y otros será separado de la sala de audiencias. Y culminado el interrogatorio…
El juez hace conocer en forma oral los puntos más importantes de las declaraciones  y que consta en acta.

ART. 378. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS
1.- El juez después de identificar al testigo o perito dispondrá que preste juramento de decir la verdad.
2.- El examen de los testigos se sujeta a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Y se da primero a interrogar a la parte que ha ofrecido la prueba y los demás.
Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse, ni ver, ni oir; de los ocurre en la sala de audiencias. No se puede leer la declaración de un testigo antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho de negar el testimonio en juicio.
3.- El examen al testigo menor de dieciséis años de edad, será conducido por el juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el fiscal y demás partes. Se aceptará el auxilio del familiar.
4.- El juez moderará el interrogatorio y evita el declarante conteste preguntas capciosas, impertinentes y el interrogatorio se realice sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad.
Las partes en ese mismo acto podrán pedir la reposición de las decisiones  de quien dirige el debate.
5.- El examen de los peritos  se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial y si es necesario  se dará la lectura del dictamen pericial.
6.- Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se lee el acto de la interrogación anterior para hacer memoria.
Si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior no se puede constatar o superar de otra manera.
7.- los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones  durante su interrogatorio.
Y en caso sea necesario se realizará un debate pericial.
8.- Durante el contra interrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dicho u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
9.- Los testigos y peritos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
10.- A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos y peritos que hubieran declarado en su audiencia.

ART. 379. INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO.
1.- Cuando el testigo o perito que no haya comparecido ante el juez, esta ordenará que se conducido compulsivamente y ordenará que colabore con la diligencia.
2.- Si el testigo o perito no puede no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

ART. 380. EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO.
1.- El juez de oficio o solicitud de parte puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, testigo o perito diga la verdad en su presencia.
2.- De igual manera se procederá, si en interrogatorio de un menor de diez y seis años es de temer de un perjuicio relevante para él o en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito en presencia del acusado existe el perjuicio de un peligro grave para su integridad física o salud.

ART. 381. AUDIENCIA ESPECIAL PARA TESTIGOS Y PERITOS.
1.- Los testigos y peritos que no concurran a la sala de audiencias, por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
2.- Si se encuentra el lugar distinto del juicio, el juez se traslada hasta el mismo sitio o emplea el sistema del video o conferencia, y los defensores podrán  representar a las partes.
3.- En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente. Si se cuenta con medios técnicos se reproducirá a través del video, filmación y audio.

ART. 382. PRUEBA MATERIAL.
1.- Los instrumentos o efectos del delito y objetos y vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, estas serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2.- La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones a de que reconozcan o informen sobre ella.

ART. 383. LECTURA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura.
a.- Las actas conteniendo la prueba anticipada.
b.- La denuncia, la prueba documental o de informes y las certificaciones y las constancias.
c.- Los informes o dictámenes periciales, asi como las actas de examen y debate pericial actuados con la concurrencia o debido emplazamiento de las partes. Siempre que el perito no hubiese concurrido al juicio por fallecimiento, enfermedad ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero, o causas independientes. Se da lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe.
d.- Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto.
También serán leídas las declaraciones prestadas ante el fiscal con la concurrencia o con el debido emplazamiento de las partes y siempre las condiciones previstas del literal anterior.
e.- Las actas levantadas por la policía, el fiscal, o juez de investigación preparatoria que tiene diligencias objetivas e irreproducibles actuados conforme lo previsto en le ley. Como actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, incautación, allanamiento, etc.
2.- No son oralizados los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni en la actuación de está.
Todo documento que quiera introducirse al juicio mediante su lectura no tiene valor.
3.- La oralización incluye además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento.

 ART. 384. TRAMITE DE LA ORALIZACIÓN. 
1.- La oralización tendrá lugar cuando indistintamente, lo pida el fiscal a los defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciando el fiscal, el abogado de actor civil, y del tercero civil, y culmina al abogado del acusado. Pide e indica folios.

2.- Cuando los documentos fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de lectura integra y la reproducción de la grabación dando a conocer su contenido esencial y lectura parcial.

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